¿Qué es la Prisión Preventiva Oficiosa y qué se está discutiendo?
El sistema constitucional mexicano se enfrenta a uno de los debates jurídicos más importantes de la actualidad.
Reportaje por: Dominik Alonso
¿Qué es la prisión preventiva?¿Qué es lo que está discutiendo la SCJN al respecto?
Lo explicamos en corto…
La Prisión Preventiva es una Medida Cautelar que se dicta en el marco de un procedimiento penal, el cual, comienza con una carpeta de investigación y termina con la ejecución de una sentencia, pero ¿De qué manera está estructurado este procedimiento y en qué parte intervienen las medidas cautelares?
Primero que nada,
Hay que entender que el procedimiento penal se divide en tres etapas: (i) etapa de investigación; (ii) etapa intermedia y (iii) etapa del juicio oral.
Ahora nos enfocaremos en la primera. La etapa de investigación comienza con una carpeta de investigación, que se formula por la denuncia o querella de un delito y concluye, cuando el investigado queda a disposición del Juez de Control para que formule la imputación correspondiente. Cuando comience la investigación y el Ministerio Público reúna la suficiente información que le permita entender que:
- Existe un hecho con apariencia de delito, y que
- Éste es imputable a la persona que se está investigando, el juez podrá dictar un auto de vinculación a proceso (el cual, no es más que la determinación de los anteriores puntos).
Esta resolución judicial abrirá un debate para las Medidas Cautelares (que no son más que órdenes del juez para limitar los derechos humanos de la persona acusada), a la vez que fue vinculada a proceso.
Aquí viene el primer punto a tratar…
¿Para qué sirve la Prisión Preventiva como Medida Cautelar?
A diferencia de la materia civil, donde se puede juzgar sin comparecer a proceso, en materia penal no es así, pues para asegurar el desarrollo del mismo, es necesario que el imputado comparezca a juicio. En México existen dos tipos de Prisión Preventiva, la justificada (que el juez ordena cuando se demuestra que el acusado puede fugarse o dañar el proceso en algún sentido) y la oficiosa (que se aplica automáticamente cuando se investiga un delito grave como los establecidos en el artículo 19 constitucional y el 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales).
Ahora, solamente cuando todas las medidas cautelares -que establece el artículo 155 del CNPP- se consideren insuficientes, el juez podrá ordenar previo debate, y a solicitud del Ministerio Público, la prisión preventiva como medida cautelar (en este caso se llamaría justificada); sin embargo, es importante tener en cuenta que a lo largo del proceso, la persona imputada debería presumirse como inocente, con base en el Principio de Presunción de Inocencia que rige en materia penal.

Hasta este punto, se puede considerar que siempre y cuando la prisión preventiva justificada se imponga a previo debate, no resultaría en una carga desproporcionada para el imputado, pues si bien está en prisión antes de que se le dicte sentencia, al hacer una ponderación sobre cuál derecho privilegiar, se intenta priorizar la seguridad de la víctima frente al derecho de libertad personal del imputado.
El problema apareció cuando nuestro sistema jurídico estableció en la Constitución una figura llamada “Prisión Preventiva Oficiosa”.
Esto quiere decir que, si bien la prisión preventiva (justificada) ya implicaba que se le prive de la libertad a alguien que se supone, debe presumirse como inocente durante el procedimiento penal, la prisión preventiva oficiosa permite privar de su libertad a una persona, sin que se debata antes si es la mejor medida cautelar.
Es decir, la palabra oficiosidad implica que automáticamente se le de prisión preventiva a una persona, únicamente por entrar en uno de los muchos supuestos que establece el artículo 167 del CNPP.
En resumidas cuentas, se podría decir:
“Si ya de por sí la prisión preventiva es un mal necesario (que por ser necesario, no significa que deja de ser un mal) la prisión preventiva oficiosa es un abuso de poder”.
Segundo,
¿Qué está discutiendo la SCJN, y qué implicaciones tiene?...
A manera de contexto, dos puntos por conocer…
Primero: En 2011 aparece la Contradicción de Tesis 293/2011, la cual, hace un análisis respecto a la posición de la Constitución frente a Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Al respecto, el Pleno de la SCJN en su momento determinó dos cosas:
No existe jerarquía alguna entre estos ordenamientos, pues ambas son parte de un sistema llamado parámetro de regularidad constitucional
Solo cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, va a prevalecer lo que dice la Constitución.
Entonces, se podría decir que estas dos fuentes de derechos humanos no se relacionan en términos jerárquicos, sino que se encuentran en un plano de igualdad en el que se armonizan entre ellas, a menos que se contradigan.
Segundo: Es fecha en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), conforme al caso Daniela García y Reyes Alpízar, está discutiendo sobre la convencionalidad de la prisión preventiva oficiosa y sobre si los actos del Estado mexicano fueron, en ese caso, violatorios de derechos humanos.

Ahora, la SCJN estará discutiendo un proyecto que llegó a través de (i) un amparo y (ii) una Acción de Inconstitucionalidad (130/2019) -encargada de revisar una norma a través de la Constitución para determinar si es constitucional o no- en la cual, se pretende eliminar la prisión preventiva oficiosa del Artículo 167 del CNPP.
Dicha disposición desarrolla el artículo 19 constitucional estableciendo que los delitos que vayan en contra de la seguridad nacional van a ser sujetos a Prisión Preventiva Oficiosa.
En ese sentido, la SCJN está siendo un poco más ambiciosa al analizar si el artículo 19 de la Constitución -en la porción que habla de la prisión preventiva oficiosa- es constitucional o no, conforme al parámetro de regularidad constitucional, pues tanto la Corte IDH, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ya han establecido que la prisión preventiva oficiosa es completamente contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos.
Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad, surge la pregunta: ¿Puede la SCJN “desaplicar” el artículo 19 constitucional? y en caso de que responder afirmativamente lo anterior: ¿cuáles serían las implicaciones de esto?
Primera implicación: Se tendrá que volver a analizar lo establecido en la Tesis 293/2011, pues nos encontramos frente a un caso en el que la SCJN puede sentar un precedente que le faculte “inaplicar“ la Constitución, por ir en contra de lo establecido en el derecho internacional de los derechos humanos.
El problema es que conforme al artículo 105 constitucional la SCJN no tiene facultades para ello -solo aquellos órganos que hayan sido electos democráticamente, es decir, el Poder Legislativo-, de tal forma que, al “inaplicar” el artículo 19 constitucional, se estaría creando una especie de atajo constitucional para poder “inaplicar” la Constitución en futuras ocasiones.
Segunda implicación: conforme a la perspectiva internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se convertiría en una especie de Supremo Tribunal, pues implicaría que cualquiera de sus disposiciones, aunque sean contrarias a la propia Constitución, sean obligatorias para México.
En otras palabras, si en un futuro esta Corte determina algo en sentido contrario a lo dispuesto en la Constitución, de aprobarse el proyecto, se podría derogar una norma constitucional y por tanto, modificar el texto constitucional.